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La Justicia ordenó arreglar la Ruta Nacional 34. Es la respuesta a la acción de amparo colectivo iniciada por el Ex Senador Nacional Sergio Leavy.

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LA JUSTICIA ORDENÓ ARREGLAR LA RUTA NACIONAL 34.Es la respuesta a la acción de amparo colectivo iniciada por el Ex Senador Nacional Sergio Leavy.

Se trata de la resolución de la Justicia a una acción de amparo colectivo con medida cautelar, iniciada el 18 de agosto del año 2025 por el ahora ex Senador Nacional Sergio Napoleón Leavy, invocando su condición de residente de la ciudad de Tartagal, usuario frecuente y Senador Nacional.

En la oportunidad, el ex Senador peticionaba que Vialidad Nacional ejecute obras sobre la RN 34 en el tramo comprendido  desde Yuto (Jujuy) hasta Profesor Salvador Mazza (Salta).

 TEXTO DE LA RESOLUCION

Tribunal: CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I – sito en
Hago saber a Ud- que en el Expte Nro. 9162 / 2025 caratulado: Incidente Nº 1 – ACTOR: LEAVY,
SERGIO NAPOLEON DEMANDADO: DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD – ESTADO NACIONAL
s/INC APELACION
en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución:
///TA, 2 DE FEBRERO DE 2026. VISTO…CONSIDERANDO…RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de
apelación deducido por la accionada en contra de la sentencia cautelar del 26/11/25. Con costas por el
orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los
términos de las Acordadas 24/13 y 10/25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
oportunamente devuélvase la causa al juzgado de origen. No obstante haber participado de la
deliberación y compartir la solución del caso, no firma la presente el Dr. Santiago French por
encontrarse en uso de licencia. FDO. DRES. SOLA-RABBI-BALDI CABANILLAS-JUECES DE
CAMARA Según copia que se acompaña.
Queda Ud. legalmente notificado
Fdo.: MARIA INES DE SIMONE, SECRETARIA DE CAMARA

 

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I
INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN
“LEAVY, SERGIO NAPOLEON
c/DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
s/AMPARO COLECTIVO”
EXPTE. FSA 9162/2025/1/CA1
JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL
///ta, 2 de febrero de 2026.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada en
contra de la sentencia del 26/11/25 y,
CONSIDERANDO:
1. Que a través de la citada resolución se hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por el accionante y, en consecuencia, se ordenó a
la Dirección Nacional de Vialidad a que, en el plazo de 90 días realice las
tareas de bacheo y repavimentación que sean consideradas necesarias y
urgentes para reparar los pozos, grietas, socavones, deformaciones y
descalce de banquinas que por su estado se exhiban como peligrosos para
el normal tránsito vial en el tramo de la ruta nacional n° 34 comprendido
entre las localidades de Urundel (km. 1287) y Profesor Salvador Mazza
(km. 1488), ambos de la provincia de Salta.
Asimismo, dispuso que la accionada presente informes
parciales cada 30 días que den cuenta del cumplimiento de la resolución
cautelar.
2. Que, en su memorial de agravios, los apoderados de
Vialidad Nacional informaron que su mandante cumple con la

conservación y mantenimiento de la ruta nacional n° 34 en el tramo
“Pichanal-Salvador Mazza” tal como surge de los documentos técnicos y
presupuestarios agregados al evacuar los informes de los arts. 4 de la ley
26.854 y 8 de la ley 16.986, lo que demuestra la inexistencia de omisión o
inactividad imputable al organismo y que, aun así, la resolución cautelar le
impuso -de forma arbitraria y antijurídica- obligaciones que ya se
encuentran satisfechas.
Agregaron que existe identidad del objeto de la medida
cautelar con el de la pretensión de fondo y que al imponérsele la ejecución
de un cúmulo de obras públicas dentro de un plazo concreto se
desnaturaliza la finalidad precautoria de la primera y la convierte en una
verdadera sentencia anticipada.
Mencionaron que la valoración probatoria fue deficiente
porque prescindió de la incorporada por el organismo vial que da cuenta de
que se realizan tareas permanentes sobre la calzada y sus banquinas,
sumado a que existen procesos licitatorios en curso destinados a
profundizar la reparación de la ruta en cuestión, colocando al Estado en una
situación de indefensión.
También alegaron que el pronunciamiento apelado implicó un
avance sobre la actividad administrativa desconociendo los sistemas
normativos vigentes para la ejecución del presupuesto del Estado Nacional
en materia de obras públicas, ocasionándole un perjuicio irreparable a su
mandante.
Por último, impugnaron que se haya admitido que la cuestión
tramite por la vía excepcional del amparo, dado que aquella solo procede
cuando existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sin que tal circunstancia
se dé en este caso.

3 Que, al contestar el traslado, el accionante dijo que
encontrándose debatidos derechos constitucionales vinculados a la vida, a
la integridad y a la seguridad vial, la vía del amparo resulta incuestionable.
Mencionó que las tareas realizadas por Vialidad Nacional no
alcanzan a neutralizar el deterioro de la calzada y que los procesos
licitatorios que están en curso no eliminan el riesgo para los usuarios,
máxime cuando la accionada no logró acreditar la existencia de crédito
presupuestario para solventarlos.
Agregó que la resolución no avanzó sobre cuestiones
reservadas al Poder Ejecutivo en materia de obra pública o ejecución del
presupuesto nacional, sino que se limitó a ordenar una serie de
intervenciones mínimas y necesarias para evitar graves daños a la vida e
integridad de las personas.
4. Que de los antecedentes incorporados en la causa surge que
la presente acción de amparo colectivo con medida cautelar fue iniciada el
12/8/25 por el Sr. Sergio Napoleón Leavy -invocando su condición de
residente de Tartagal, usuario frecuente y Senador de la Nación-, a fin de
que se condene a la Dirección Nacional de Vialidad a ejecutar un conjunto
de obras sobre la ruta nacional 34 en el tramo comprendido desde la
localidad de Yuto en la provincia de Jujuy hasta la de Profesor Salvador
Mazza de la provincia de Salta, que incluya bacheos superficiales y
profundos; corte de pasto en las banquinas; limpieza de los cauces de los
ríos y alcantarillas circundantes y la instalación de señalización vial.
Solicitó como medida cautelar que se le ordene a la accionada
a realizar tareas de bacheo y repavimentación sobre la calzada en ambos

sentidos de circulación a fin de minimizar los riesgos de accidentes
producto de su defectuoso estado.
Alegó que la condición en que se encuentra la estructura vial
vulnera el derecho a la libre circulación y seguridad de las personas que
hacen uso de esa red troncal, a tal punto que impide el adecuado
funcionamiento de los servicios públicos esenciales (ambulancias,
transportes escolares, de pasajeros, de alimentos, entre otros) y el traslado
de los vehículos particulares de los residentes de esas localidades.
4.1. Que, por su parte, al evacuar el informe del art. 4 de la ley
26.854 los apoderados de la demandada dijeron, en lo sustancial y en lo que
resulta útil a los fines del recurso, que las tareas de mantenimiento de la
ruta nacional n° 34 se encuentran a cargo del 5° Distrito del organismo con
personal propio y a través de empresas privadas contratadas bajo el
contrato de obra “Sistema C.Re.Ma-Malla 406”, sin perjuicio de lo cual
existen otras obras proyectadas que están transitando los canales
administrativos de adjudicación y licitación destinadas a la realización de
bacheo superficial y profundo con premezclado en frío; corte de pasto de
las banquinas; reposición de señales viales; frezado de ahuellamiento;
bacheo con mezcla en caliente; entre otras, sin dejar de atender también los
tramos de las rutas nacionales 34 (160 kms), 81 (178 kms) y 86 (20 kms)
que también dependen de dicho Distrito.
Asimismo, acompañaron constancia de la comunicación (NO2025-101478177-APN-DS#DNV) efectuada por los Jefes de Sección del 5°
Distrito de la DNV donde detallaron las diversas tareas ejecutadas sobre la
traza, las que están en curso de ejecución, y las que están proyectadas a
futuro.

5. Que a la luz de lo precedentemente expuesto resulta
necesario valorar que, tanto al evacuar el informe del art. 4 de la ley 26.854
como al formular su memorial, la DNV hizo especial énfasis en que los
trabajos que le fueron encomendados en el fallo impugnado ya están siendo
ejecutados por la unidad correspondiente a su 5° Distrito, y por otras
empresas contratadas a tal fin, por lo que los agravios plasmados por sus
apoderados en el recurso no resultan ser tales, advirtiéndose en lo esencial
una falta de interés jurídico concreto para apelar, pues con la resolución
cautelar no se le ordenó nada distinto a las tareas que -según sus propias
manifestaciones- viene realizando en el marco de su competencia para
mantener el estado de transitabilidad y seguridad de la ruta nacional n° 34
en el tramo comprendido entre las localidades de Urundel y Profesor
Salvador Mazza de esta provincia.
Es así que resulta aplicable el criterio según el cual para apelar
es indispensable que la decisión impugnada cause un agravio, gravamen,
perjuicio o lesión concreta a los intereses del recurrente, sin los cuales no
hay recurso posible (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de
apelación en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 1989, págs. 195 y
196, con sus citas), debiéndose desestimar por ello el aquí articulado.
6. Que tomando en consideración la forma en que se resuelve,
las particularidades del caso y que la falta de gravamen para apelar no fue
advertida por el accionante, las costas de la Alzada se distribuyen por el
orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
En mérito a lo expuesto, se
RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la
accionada en contra de la sentencia cautelar del 26/11/25. Con costas por el
orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las
Acordadas 24/13 y 10/25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
oportunamente devuélvase la causa al juzgado de origen.
No obstante haber participado de la deliberación y compartir la
solución del caso, no firma la presente el Dr. Santiago French por
encontrarse en uso de licencia.