Se amputó un tercio distal del dedo pulgar con la garlopa y la Provincia deberá pagarle el daño moral
Consideraron los jueces que le asiste razón al recurrente en cuanto a que en la instancia anterior no se analizó “la supuesta responsabilidad estatal en orden al factor de atribución que invocó en su demanda, y que inexorablemente debe evaluarse en el presente caso” y citaron para ello el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil vigente al momento del hecho.
“El factor de atribución aplicable con relación al propietario de la máquina es de carácter objetivo y, para eximirse de responsabilidad, éste deberá probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o bien acreditar la utilización de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta”, precisaron los jueces.
Por el contrario, en la resolución respectiva de la Jefatura policial se precisó específicamente que “no existió negligencia o culpa” por parte del hombre ni se invocó ni acreditó la participación de un tercero en el hecho ni que el uso de la máquina haya sido en contra de la voluntad de su dueño o guardián.
Por ello “y encontrándose acreditados los elementos para su procedencia, corresponde atribuir responsabilidad a la Provincia de Salta por el hecho reclamado”.
Respecto del monto solicitado, señalaron los jueces que el hombre no logró probar que la lesión sufrida “lo condicione o lo hubiese condicionado para conseguir trabajo fuera de las fuerzas de seguridad. Es decir, no demostró que su situación (post accidente) sea una causal de exclusión para desarrollar cualquier actividad laboral.”
Más aún, el mismo hombre una vez obtenida su alta médica e intimado por su empleadora para volver a su actividad normal dio inicio al trámite de retiro voluntario el que fue aceptado por la Jefatura de Policía mediante Resolución y otorgado por decreto.
El retiro fue requerido por propia voluntad y no estuvo vinculado al hecho sufrido, señalaron. “Viene al caso recodar que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen legal o a sus beneficios, sin reservas expresas, importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional”, recordaron.
“En definitiva, teniendo en cuenta que el actor no logró acreditar que la consecuencia del accidente le impidiera desarrollar tareas laborales fuera de las fuerzas de seguridad sumado a que el retiro fue voluntario, corresponde rechazar en su totalidad el rubro indemnizatorio analizado”, dijeron.
Respecto del daño extrapatrimonial o moral requerido, recordaron que éste, “es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente valoración del juez sobre la lesión a las afecciones legítimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan, aunque existen factores que coadyuvan a valorar el perjuicio sufrido”.
En consecuencia “y a la luz del padecimiento sufrido por el actor (amputación del tercio distal del dedo pulgar de la mano derecha, intervención quirúrgica y tratamiento por síndrome de estrés postraumático) que afecta las esferas de la personalidad de la víctima, originando padecimientos espirituales, más sufrimientos físicos que se reflejan en dificultades, y molestias, conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal Nacional, corresponde tener por probado este rubro indemnizatorio”, fijándose por este rubro la suma de cien mil pesos en concepto de daño moral. Los intereses deberán ser computados desde el momento de la mora, es decir, desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia, calculados a la tasa del 8 por ciento anual; y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa, cartera general de préstamos, nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
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FUENTE: PODER JUDICIAL SALTA